La Dirección General de Tributos ha analizado en diversas consultas recientes algunos aspectos relacionados con la fiscalidad de las ayudas que, en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid-19, han podido recibir los autónomos con motivo de la suspensión, del cese de actividad o de la caída de sus ingresos.

Así, las consultas vinculantes V0071-21, de 22 de enero y V0098-21,V0099-21, V0101-21, estas últimas de 28 de enero, analizan cuál es la calificación que merece, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la renta percibida por la concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Además, la primera de las consultas citadas determina también cuál es la incidencia que puede tener en el impuesto la exoneración de la obligación del pago de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que también conlleva la percepción de dicha prestación.

Pues bien, a efectos de dirimir, en primer lugar, si dichas rentas tienen naturaleza de rendimientos del trabajo o, por el contrario, han de calificarse como rendimientos de la actividad económica, el centro directivo recuerda que el citado precepto establece una ayuda para los empresarios o profesionales incluidos en el citado régimen especial consistente en un 70% de la base reguladora, o de la base mínima de cotización cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, cuyas actividades se hayan suspendido como consecuencia de la declaración del estado de alarma o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

De dicho precepto deduce la Dirección General que las prestaciones que pudieran percibirse sobre la base de lo anterior, son prestaciones extraordinarias de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, teniendo una naturaleza análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. En consecuencia, la calificación que corresponde a tales prestaciones extraordinarias es la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo a las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.

Además, en relación con los efectos fiscales que pueden derivarse de la exoneración que conlleva la percepción de la prestación respecto de la obligación de pagar las cuotas al citado régimen especial, el centro directivo recuerda que el apartado 4 del referido artículo 17 dispone que el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria «…se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro». Pues bien, el hecho de que la citada exclusión total o parcial del pago de tales cuotas se haya configurado como una exención o inexistencia de obligación, determina su falta de incidencia en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. De ese modo, al no corresponderse con ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley 35/2006, no tendrá la naturaleza de rendimiento íntegro ni, correlativamente, la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.

Por otra parte, en la consulta vinculante V0105-21, de 28 de enero, se analiza cómo ha de tributar una subvención otorgada por una comunidad autónoma para autónomos en dificultades, que incluye, entre otras contingencias, la suspensión de la actividad o la caída de ingresos como consecuencia de la pandemia.

En ese contexto, entendiendo que la subvención autonómica no tiene encaje en otros conceptos del impuesto, así como su finalidad, enfocada a compensar la disminución de ingresos obtenidos en la actividad económica, el centro directivo concluye —conforme a lo dispuesto por el artículo 27.1 de la Ley 35/2006—, que dichas rentas merecen la calificación de rendimientos de actividades económicas en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debiendo imputarse conforme a lo establecido por el artículo 14.1.b) del citado texto legal.

Por ello, partiendo de la hipótesis de que no se haya optado por el criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los rendimientos de la actividad económica, y aplicando lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 27/2014, a falta de normas específicas en la normativa del impuesto sobre sociedades, resulta de aplicación la Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, que establece su imputación a resultados en función de la finalidad para la que se concede la subvención.

Pues bien, de acuerdo con ello, si las ayudas se aplican, como en este caso, a compensar la pérdida de ingresos en la actividad, las mismas tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes, imputándose al ejercicio en el que se conceda la subvención.